79407 Visitas
Ingresar

Glosario

Introducción

El objeto del glosario de términos es definir aquéllos conceptos relevantes que se han identificado a lo largo del análisis de los documentos que se incluyen en el Corpus Iuris, prestando especial atención, en particular, a los que puedan considerarse como muy relevantes, poco conocidos, de difícil interpretación o que no sean comúnmente utilizados.

 

En cada caso, si la definición se ha obtenido de alguno de los documentos incluidos en el Corpus Iuris, se indica la fuente correspondiente de manera que ello permita acudir a la misma en caso de que se quiera profundizar en el estudio de la materia.

 

Definiciones

A

  Armonización del derecho de acceso a la información con el derecho a la protección de datos personales
“El acceso a la información y la protección de datos personales se encuentran reconocidos a nivel constitucional como derechos humanos, por lo que su ejercicio debe armonizarse tomando en cuenta los límites de ambos.

Lo anterior, en virtud de que si bien en la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad –lo que implica que toda la información en posesión del Estado es pública sujeta a una claro régimen de excepciones, tratándose de datos personales corresponde también al propio Estado garantizar la protección de los mismos, por lo que los sujetos obligados de la ley (como el INE) no podrán difundirlos, distribuirlos o comercializarlos, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Esto se traduce en una sana convivencia entre el ejercicio de dichos derechos.” (Acuerdo del Comité de Información del Instituto Nacional Electoral (CI) por el que confirma la clasificación de confidencialidad de datos personales que deben ser protegidos cualquiera que sea el documento en que consten y, en consecuencia aprueba la elaboración de versiones públicas, sin necesidad de someterlos nuevamente a consideración de este colegiado, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/286639/2015_INEACI008-2015_Confidencialidad_Datos_Personales/275665a8-bd45-4c74-b685-36557bf8adc4).
  Aviso de Privacidad
Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable que es puesto a disposición del titular, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley (fracción I del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

B

  Bases de datos
El conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable (fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Bloqueo
La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponde (fracción III del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

C

  Consentimiento
Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos (fracción IV del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

D

  Datos personales
Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable (fracción V del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Datos personales sensibles
Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual (fracción VI del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Derecho al honor
“es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 386 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

También “el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 405 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

Y “es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 416 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la identidad personal
“el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.

Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 173 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“La identidad personal se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales; así, la imagen propia de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo jurídico, la importancia de conocer el propio origen está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede generar.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 322 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la intimidad
“El derecho a la intimidad protege la no divulgación de datos de la vida privada de una persona, es decir, que los demás no conozcan aspectos de su vida sin su consentimiento. Por tanto, la veracidad de los datos o hechos difundidos, el presupuesto de la lesión a su esfera privada y, por ende, el derecho de réplica no reparan la intromisión en la intimidad, pues no se responde por la falsedad de lo publicado, sino precisamente por decir la verdad. En esas condiciones, tratándose de la invasión al derecho a la intimidad, el hecho de que la persona que la sufre tuviera la posibilidad de réplica, relatando su propia versión o aclarando los datos publicados, sólo incita a que se continúe hablando del tema, pero sin que la intromisión indebida en su vida privada pueda repararse por esa vía, como sí ocurre tratándose de la afectación al derecho al honor.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 166 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 173 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

También, “el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los Poderes del Estado; tal derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia; asimismo garantiza el derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del control sobre la publicidad de la información tanto de la persona como de su familia; lo que se traduce en el derecho de la autodeterminación de la información que supone la posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la persona puede ser conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información. En este contexto, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos, como a los particulares, diversas obligaciones, a saber: no difundir información de carácter personal entre los que se encuentran los datos personales, confidenciales, el secreto bancario e industrial y en general en no entrometerse en la vida privada de las personas; asimismo, el Estado a través de sus órganos debe adoptar todas las medidas tendentes a hacer efectiva la protección de este derecho.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 180 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la intimidad de la información
“Dentro del derecho a la intimidad, se encuentra el derecho a la intimidad de la información, que es aquel derecho que permite a toda persona no difundir información de carácter personal o profesional, vinculada con su vida privada. Tal derecho pierde su vigencia en el momento en que el titular del mismo otorga su consentimiento para que se divulgue la información.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 180 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la privacidad
Los individuos tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad frente a las acciones de las autoridades. Existe, en la Constitución Federal, una preocupación por proteger la privacidad que se manifiesta en distintos preceptos constitucionales. En dichos casos, la intimidad como derecho humano tiene distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante de qué tipo de actividad se trata. En ese sentido, hay casos donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con el de libertad personal. Al respecto, es importante resaltar que toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 65 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la propia imagen
“aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 166 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Derecho a la protección de datos personales
Este derecho humano está previsto esencialmente en los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “con la finalidad de proteger al titular de la información para que pueda manifestar su oposición a la divulgación, no sólo de sus propios datos personales, sino también de los concernientes a su persona, esto es, los que ponen en riesgo su vida, seguridad o salud, los secretos industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios o cualquier otro considerado como tal por una disposición jurídica.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 12 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

También “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, conforme a la fracción II del artículo 6 constitucional. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 16 de la Carta Magna señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros (Acuerdo del Comité de Información del Instituto Nacional Electoral (CI) por el que confirma la clasificación de confidencialidad de datos personales que deben ser protegidos cualquiera que sea el documento en que consten y, en consecuencia aprueba la elaboración de versiones públicas, sin necesidad de someterlos nuevamente a consideración de este colegiado, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/286639/2015_INEACI008-2015_Confidencialidad_Datos_Personales/275665a8-bd45-4c74-b685-36557bf8adc4).
  Derecho a la vida privada
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.” Es necesario considerar también que “la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 168 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“El contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos que podemos llamar internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección. No se trata sólo de que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya variado a lo largo de la historia, sino que forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 168 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

Derecho de acceso a la información: “Derecho de acceso a la información. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información pública. En términos de los artículos 6º, fracciones I y IV del apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), y 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia); en este sentido, toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de la Federación, los estados y el Distrito Federal es pública y accesible a cualquier persona mediante procedimientos sencillos y expeditos, y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.” (Acuerdo del Comité de Información del Instituto Nacional Electoral (CI) por el que confirma la clasificación de confidencialidad de datos personales que deben ser protegidos cualquiera que sea el documento en que consten y, en consecuencia aprueba la elaboración de versiones públicas, sin necesidad de someterlos nuevamente a consideración de este colegiado, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/286639/2015_INEACI008-2015_Confidencialidad_Datos_Personales/275665a8-bd45-4c74-b685-36557bf8adc4).
  Dignidad humana
“El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 174 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Disociación
El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo (fracción VIII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

E

  Encargado
La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos personales por cuenta del responsable (fracción IX del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Entorno digital
Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos (fracción III del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Expediente clínico
“se refiere al conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud debe hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención”. El expediente clínico “contiene información de una persona física identificada o identificable que es considerada de carácter confidencial. Teniendo ese carácter, la autoridad administrativa, para acatar el mandato de protección de datos personales establecido en esos preceptos, debe negar la entrega del expediente clínico al público en general, siendo que ese deber es exigible con independencia de la calidad de la persona respecto de quien se pretenda obtener la información o el cargo público que ocupe en el gobierno, ya que las normas analizadas prevén que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, sin establecer excepción alguna.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 15 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

F

  Fuente de acceso público
Aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado por el Reglamento de esta Ley (fracción X del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

I

  Información confidencial
“En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales —así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos— debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales. ” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 29 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“El artículo 116 de la Ley General de Transparencia, establece que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, así como que dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Transparencia del INE, dispone que como información confidencial se considerarán los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El acceso a datos personales de terceros, sin el consentimiento de su titular, se restringe de manera indefinida en razón de la afectación que podría causarse a los derechos a la intimidad, privacidad y a la protección de datos personales de terceros, por esta razón sólo podrán tener acceso a este tipo de información los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, salvo los casos de excepción previstos en ley.” (Acuerdo del Comité de Información del Instituto Nacional Electoral (CI) por el que confirma la clasificación de confidencialidad de datos personales que deben ser protegidos cualquiera que sea el documento en que consten y, en consecuencia aprueba la elaboración de versiones públicas, sin necesidad de someterlos nuevamente a consideración de este colegiado, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/286639/2015_INEACI008-2015_Confidencialidad_Datos_Personales/275665a8-bd45-4c74-b685-36557bf8adc4).
  Información pública
“Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad”. (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 159 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
  Interés público
“En la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial para el interés o debate público. Al efecto, la información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma, da el carácter de "noticiable" a la información. Además, la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 165 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

L

  Listado de exclusión
Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales (fracción IV del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales (fracción V del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).

M

  Medidas de seguridad físicas
Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:
a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;
b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;
c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y
d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura (fracción VI del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Medidas de seguridad técnicas
Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:
a) El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados;
b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y
d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales (fracción VII del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).

O

  Obligación de proteger los datos personales
“Los datos personales confidenciales no pueden otorgarse a persona distinta de su titular, a menos que exista autorización expresa de éste, por lo que los servidores públicos del Instituto que intervengan en su tratamiento deberán garantizar la protección de dicha información personal, observando los principios de licitud, calidad, información, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la cual fueron recabados” (Acuerdo del Comité de Información del Instituto Nacional Electoral (CI) por el que confirma la clasificación de confidencialidad de datos personales que deben ser protegidos cualquiera que sea el documento en que consten y, en consecuencia aprueba la elaboración de versiones públicas, sin necesidad de someterlos nuevamente a consideración de este colegiado, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/286639/2015_INEACI008-2015_Confidencialidad_Datos_Personales/275665a8-bd45-4c74-b685-36557bf8adc4).

P

  Persona física identificable
Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información. No se considera persona física identificable cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades desproporcionadas (fracción VIII del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Protección constitucional de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
“Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos, y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos. Ahora, del contenido expreso del artículo 1o. constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad —en su vertiente del derecho al honor— debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores —Constitución y tratados internacionales— con los que cuenta el Estado Mexicano.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 107 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

R

  Remisión
La comunicación de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del territorio mexicano (fracción IX del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Responsable
Persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales (fracción XIV del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

S

  Soporte electrónico
Medio de almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, incluidos los microfilms (fracción X del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Soporte físico
Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales (fracción XI del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).
  Supresión
Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable (fracción XII del artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf).

T

  Tercero
La persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del titular o del responsable de los datos (fracción XVI del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Titular
La persona física a quien corresponden los datos personales (fracción XVII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Tratamiento
La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales (fracción XVIII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).
  Transferencia
Toda comunicación de datos realizada a persona distinta del responsable o encargado del tratamiento (fracción XIX del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares – disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf).

V

  Vida privada
“el concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad —como parte de aquélla— lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 195 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“Por vida privada debe entenderse lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en contraposición a la vida pública, que comprende los actos del funcionario o empleado, en el desempeño de su cargo; de modo que para determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al carácter con que se verificó.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 280 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).

“El concepto de la vida privada, no puede reducirse a un idea simplista, sino que, cuando se pretende determinarlo, hay que echar mano de tres criterios: 1o. el hogar y la familia, 2o. la publicidad misma del acto y 3o. la oposición a una función pública o a lo que tiene relación con ésta. Según los tratadistas, la vida privada se constituye, en primer término y primordialmente, por la familia y el hogar; después, por las actividades del individuo como particular, en contraposición al concepto de la vida pública, que comprende los actos de la persona, como funcionario o empleado público, o relacionados con esas calidades; en consecuencia, pertenecen a la vida privada, los actos para cuya ejecución no ha sido necesario que una persona desempeñe una función pública, y por otra parte, para que un acto pueda considerarse pertenecientes a la ida privada o pública, hay que atender a las condiciones de publicidad en que se consumó, porque evidentemente, un acto ejecutado en plena calle, en una reunión pública o dirigiéndose al público, no puede equipararse al mismo acto, aunque materialmente igual, ejecutado en un medio que no permite que sea conocido por otras personas o que limite su conocimiento a un escaso número de ellas, y desde el punto de vista jurídico, este acto, sujeto por su propio autor a la publicidad, da lugar a que los demás emitan un juicio sobre él; y los actos ejecutados por los funcionarios públicos, en su carácter de tales, no pueden, en manera alguna, considerarse actos de la vida privada.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 281 – disponible en https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).