“el concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad —como parte de aquélla— lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 195 – disponible en
https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
“Por vida privada debe entenderse lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en contraposición a la vida pública, que comprende los actos del funcionario o empleado, en el desempeño de su cargo; de modo que para determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al carácter con que se verificó.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 280 – disponible en
https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).
“El concepto de la vida privada, no puede reducirse a un idea simplista, sino que, cuando se pretende determinarlo, hay que echar mano de tres criterios: 1o. el hogar y la familia, 2o. la publicidad misma del acto y 3o. la oposición a una función pública o a lo que tiene relación con ésta. Según los tratadistas, la vida privada se constituye, en primer término y primordialmente, por la familia y el hogar; después, por las actividades del individuo como particular, en contraposición al concepto de la vida pública, que comprende los actos de la persona, como funcionario o empleado público, o relacionados con esas calidades; en consecuencia, pertenecen a la vida privada, los actos para cuya ejecución no ha sido necesario que una persona desempeñe una función pública, y por otra parte, para que un acto pueda considerarse pertenecientes a la ida privada o pública, hay que atender a las condiciones de publicidad en que se consumó, porque evidentemente, un acto ejecutado en plena calle, en una reunión pública o dirigiéndose al público, no puede equipararse al mismo acto, aunque materialmente igual, ejecutado en un medio que no permite que sea conocido por otras personas o que limite su conocimiento a un escaso número de ellas, y desde el punto de vista jurídico, este acto, sujeto por su propio autor a la publicidad, da lugar a que los demás emitan un juicio sobre él; y los actos ejecutados por los funcionarios públicos, en su carácter de tales, no pueden, en manera alguna, considerarse actos de la vida privada.” (Véase: Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de Protección de Datos Personales y otros conceptos relacionados, pág. 281 – disponible en
https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Criterios_PJF_Proteccion_datos_2a_Ed_Feb_2016.pdf).